Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Haro
Diligencias Previas 694/2004
AL JUZGADO
EL FISCAL, en el procedimiento arriba referenciado y conforme al art. 766 de la Lecr., interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de mayo de 2008, en virtud de los argumentos y consideraciones que seguidamente se exponen:
Primero.- Tanto en el fundamento primero como en los fundamentos segundo y quinto se dice que ha habido una suficiente instrucción antes de dictar el auto de sobreseimiento libre y, en concreto, que la Juez que lo dictó había tenido en cuenta el informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico para dictar tal auto. Disentimos de esta apreciación que obedece, bajo nuestro punto de vista, a un examen parcial de las Diligencias Previas 694/2004 y a una indebida atribución de efectos a los sellos de entrada judiciales.
En efecto, como se argumenta en los fundamentos jurídicos primero, segundo y quinto, el informe técnico de la Guardia Civil de Tráfico tuvo entrada en el Juzgado el 13 de septiembre de 2004, sin embargo, como resulta del análisis de las actuaciones, no fue proveído hasta el 29 de septiembre de 2004; esto es, 7 días después de que fuera dictado el auto de sobreseimiento libre, por lo que perece obvio que no pudo ser tenido en cuenta por la instructora a la hora de acordar el citado sobreseimiento y es más, una vez incorporada el mismo a las actuaciones, ni siquiera se contiene la fórmula usual de "estése a lo acordado en fecha", limitándose la instructora a hacer suya una propuesta de providencia dictada por el Secretario Judicial en la que solamente se acuerda la unión de los documentos a las actuaciones, sin existir en ningún momento una valoración judicial de ese informe técnico, ni siquiera en el momento de dictar el auto de cuantía máxima del que tenemos que inferir que la instructora, a pesar del informe técnico, mantiene el sobreseimiento libre de las actuaciones, pues un pronunciamiento expreso sobre la cuestión está ausente del procedimiento.
La mera entrada de un documento en el órgano judicial carece de virtualidad para que pueda ser tenida en cuenta por el mismo. Es sólo cuando se admite su unión al procedimiento cuando puede ser valorado. No se trata de cuestiones formales. El proceso se integra por actuaciones que tienen lugar en su seno documental construido con la fe del Secretario. No puede el Juzgador decidir por lecturas privadas de informes o actuaciones de las que no se ha dado traslado a las partes ni que han sido recepcionadas o unidas a los autos. Repárese en que el Ministerio Fiscal sólo tuvo conocimiento de este informe el 18 de octubre de 2004, 26 días después de dictado el auto. Al margen de ello, en la propuesta de providencia firmada por la propia Juez se dice que fue en la fecha en que se dictó, 29 de septiembre, cuando el Secretario le dio cuenta del citado informe técnico, "por dada cuenta". En definitiva la titular del órgano judicial está reconociendo que fue entonces, 7 días después de dictar el auto de sobreseimiento libre, cuando conoció el documentado informe técnico.
De todo ello se desprende que el auto se dictó sin una mínima instrucción y fue una resolución de plano que obedece, como decíamos, en realidad a un supuesto de inadmisión de denuncia del art. 269 Leer. Tal auto no contenía motivación alguna, pues su mero examen revela que es, insistimos, un impreso sin una sólo referencia a los hechos a que se refiere y a su descripción y sin la cita de un mínimo razonamiento probatorio o de calificación jurídica, no pudiendo entenderse por tal la de los arts. 637 Lecr. y 779 Lecr. que son los utilizados forzosamente en todos los autos de sobreseimiento.
Con un mero atestado sin fundamentación técnica y sin motivar, en el que se habla de infracciones concurrentes del conductor y en el que ha fallecido un menor de edad ciclista en situación de vulnerabilidad, no se puede acudir a esta excepcional vía del citado precepto citado y además sin ofrecer las acciones a los perjudicados. Menos aún a un sobreseimiento libre que cierra definitivamente el proceso y que además no se les notifica. Para estos casos ni antes ni tras la reforma procesal de 2002 puede estar previsto el efecto de cosa juzgada material. Por ello sostenemos que desde entonces, nos hallábamos, en realidad, ante un auto de sobreseimiento provisional y nos remitimos a lo razonado en los apartados 5, 6 y 7 de nuestro escrito solicitando la reapertura.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial progresiva de la Audiencia Provincial de La Rioja que la Juez reinterpreta sin validez para el presente, la citamos precisamente por su actualidad no en lo relativo a que no pueda haber sobreseimiento libre en Diligencias Previas, sino en cuanto a la cautela con que han de dictarse tales sobreseimientos -apreciación plenamente vigente- y a que más allá de una concepción meramente nominal, para calificar la naturaleza de las resoluciones judiciales ha de atenderse a su verdadero contenido, a una perspectiva de orden material.
Segundo.- En los fundamentos jurídicos tercer a sexto del Auto recurrido se dice que en realidad las diligencias previas 347/2006 tenían el mismo objeto que las diligencias previas 694/2004 o en todo caso de que es trasvasable a estas últimas lo actuado en las primeras. Aduce que tanto la Juez como el Ministerio Fiscal en las de 2006 tenían conocimiento del contenido de las originariamente incoadas en 2004. Discrepamos de estos razonamientos. En primer lugar porque olvidan el concepto de objeto del proceso, que determina el alcance de las facultades del órgano judicial y el ámbito de eficacia de las resoluciones que adopte. Tal objeto se delimita básicamente por los hechos que inicialmente son sometidos a la instrucción judicial y en momentos posteriores por la pretensión penal que ante él se formula. Este segundo enfoque delimitador es el que procede realizar aquí.
Lo planteado en las Diligencias Previas 347/2006 era como expusimos en nuestro escrito, no la reapertura de las anteriores que tenía que haberse solicitado en ellas mismas, sino la de un procedimiento nuevo para investigar los hechos y en particular centrado en el delito del art 379.2 del CP. Configurada así la pretensión, no podía someterse a enjuiciamiento la cuestión atinente a si pese al nomen de sobreseimiento libre, el auto de 22 de septiembre de 2004 era, en realidad, un sobreseimiento provisional por las razones que hemos apuntado. Tanto el Juzgador como la Audiencia sólo podían partir de la existencia de tal auto y debían decidir si con base en él cabía la incoación del novedoso proceso. En definitiva, comparar los nuevos hechos y pruebas alegados con la resolución de 2004. Así pues, ambos órganos jurisdiccionales resolvieron correctamente que no era posible la iniciación porque había otro procedimiento sobre los mismos hechos en que se había dictado el mentado auto. Es decir había cosa juzgada en un trámite procesal anterior.
Al no solicitarse como decimos la mencionada reapertura, no podía entrarse a conocer sobre los antecedentes del auto y sobre todas las cuestiones que ex novo se plantean aquí en el seno de las Diligencias Previas 694/2004 y que conducen a una determinada inteligencia y alcance del mismo. Se vuelve a confundir en el Auto apelado lo que son conocimientos particulares del órgano judicial o del Fiscal con lo que son las reglas del proceso y en concreto las referentes a la inalterabilidad de su objeto y a la resolución basada sólo en los elementos unidos a los autos. En cualquier caso, la Audiencia en ningún momento conoció el contenido de las Diligencias Previas 694/2004 que no se incorporaron al rollo de Sala, no pudiendo ésta pronunciarse sobre la cuestión que proponemos que estaría así imprejuzgada. Nos remitimos a lo dicho sobre el particular en el apartado 10 de nuestro escrito de petición de reapertura de las diligencias.
Tercero.- Es cierto que en las actuaciones se observan omisiones por parte del Ministerio Fiscal a quien no le duelen prendas reconocerlas y que como funcionario y servidor público realiza un ejercicio autocrítico. Desde el momento en que conoció el tan mentado auto de 22 de septiembre de 2004 debió, pese a que en realidad era un auto de sobreseimiento provisional como sostenemos y apuntó en el primer párrafo de su escrito de 1 de febrero de 2007, pedir su nulidad y evitar equívocos en el procedimiento. En cualquier caso y yendo al fondo del asunto resaltamos que entonces y en el año 2006 al tramitarse las diligencias previas 347/2006 carecía de las relevantes y nuevas pruebas acopiadas en las diligencias de investigación y sobre las que no entra a valorar el auto que ahora recurrimos. Por otra parte, también se observan deficiencias en la actuación de la Juez de Instrucción de Haro que dictó el mencionado auto de sobreseimiento libre en las condiciones ya expuestas, así como en la actuación de la que resolvió las Diligencias Previas de 2006, quien manifiesta conocer entonces ya las de 2004 y pese a sus irregularidades procesales no promovió su nulidad (art 240.2 LOPJ), insistiendo ahora en minimizarlas. No cabe duda de que en el funcionamiento de la Justicia, en ocasiones, se producen disfunciones y en el contexto presente se han producido, pero por todo lo que llevamos razonado estimamos que pueden subsanarse en este procedimiento.•
Insistimos, en todo caso, en que la cuestión que planteamos se halla aún sin juzgar o resolver,
Cuarto.- No dudamos que la Jueza cuyo auto recurrimos, al dictarlo ha actuado en conciencia y sin otras miras o intenciones que aplicar la que entendía como más correcta interpretación de la ley. El respeto forense ha sido siempre regla de oro de las mejores tradiciones de la justicia y muy particularmente entre Jueces y Fiscales unidos por tantos vínculos, aun cuando ejerzan funciones diferentes según los mandatos de la CE. Por ello sobra alguna expresión del Fundamento Jurídico séptimo que se aparta de lo dicho. Aceptamos que en este Fundamento Jurídico y a efectos de razonamiento procesal se resalte la inactividad del MF y su cambio de criterio, incluso con los términos rigurosos que emplea ("... se ha molestado en instruir..."), pese a que este Fiscal Superior no los suele utilizar al dirigirse a los Juzgados.
El exceso al que nos referimos radica en la última frase "...y así resulta inquietante...criterio jurídico". En ella y en el contexto de otras anteriores se atribuye al Ministerio Fiscal que su actuación al tramitar las diligencias de investigación criminal se ha inspirado en satisfacer y atender a determinados requerimientos o presiones mediáticas. De ser así se reprocha a este Fiscal Superior el incumplimiento de los principios de legalidad e imparcialidad en un juicio de intenciones en el que se le imputa una actuación obediente a fines espurios. Las diligencias como consta en su iniciación no obedecen sino a la personación y comparecencia de los padres del menor fallecido que aluden a nuevas pruebas sobre los hechos de autos. Todo ello cuanto menos está fuera de los usos forenses y no debería haberse utilizado en el auto que
Quinto.- Discrepamos de los razonamientos de los Fundamentos Jurídicos cuarto y quinto sobre el ofrecimiento de acciones. Sostuvimos en el apartado 8 del escrito de reapertura la situación de absoluta indefensión de los padres del menor fallecido. No sólo no les fue notificado el auto sino que en ningún momento pudieron presentarse ante la autoridad judicial y realizar alegaciones, pues de plano les fueron rechazadas estas posibilidades. El ofrecimiento de acciones no tiene el reducido valor que le atribuye el auto. En éste se da a entender que sólo procede en cuanto que los perjudicados puedan ser testigos y sostiene dicho auto que es correcto que el Juez prescinda de él cuando va a realizar el juicio de atipicidad de los hechos. Los arts. 771 y 776 Leer. lo consideran, por el contrario, como diligencia inexcusable, de orden público que no puede obviarse como se pretende en la resolución recurrida. Al margen de ello las nuevas exigencias de la Victimología en general y en relación con las víctimas en particular de accidentes de tráfico, conducen a que en el proceso y por las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal sean debida y personalmente atendidas, recibiendo información y realizando sus primeras observaciones. Los padres del fallecido aún no han recibido esta atención ni podido comparecer en un Juzgado. Nuestra petición en este sentido está en línea con la creciente tendencia de humanización del proceso en relación con las víctimas plasmada ya en instrumentos internacionales como expusimos en los aparatados 3 y 4 del Decreto final de las Diligencias Informativas 6/2008 y a los que nos remitimos.
Sexto.- No podemos concluir nuestro escrito sin hacer una referencia al tratamiento que la figura del sobreseimiento libre recibe nuestro Derecho. El auto de sobreseimiento libre es una resolución de fondo que cierra el procedimiento penal y que puede dictarse en los supuestos que recoge el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El efecto radical de cosa juzgada que se otorga al sobreseimiento libre, presupone lógicamente que se haya dictado conforme a las normas procesales aplicables.
Hay que pensar que solamente la sentencia firme, tras el correspondiente juicio oral y el sobreseimiento libre también firme, producen el efecto de cosa juzgada.
En cuanto a la sentencia solamente puede dictarse tras el correspondiente juicio y tras haber existido acusación (pública o privada) y defensa, que han realizado sus peticiones y han podido practicar pruebas para sostener sus pretensiones, habiendo tenido los ofendidos o perjudicados por el delito la opción de personarse, tras el obligado ofrecimiento de acciones.
En el procedimiento ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sumario) el sobreseimiento libre solamente puede dictarse en la fase intermedia y por la Audiencia Provincial, tras haberse concluido el Sumario por el Juzgado de Instrucción y haberse elevado el mismo a la Audiencia Provincial. Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras elevarse el sumario a la Audiencia se da traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para que manifiesten si están conformes con el auto de conclusión del sumario (o si por el contrario solicitan la práctica de nuevas diligencias de instrucción) y en caso de estar conformes para que interesen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa. Sólo tras ese trámite obligado la Audiencia Provincial puede ordenar al Juzgado de Instrucción la práctica de nuevas diligencias si considera que debe continuar la instrucción o en caso contrario dictar Auto de apertura de juicio oral o de sobreseimiento. Por tanto antes de un posible sobreseimiento libre se ha de cumplimentar el tramite de oír al Fiscal y a las demás partes acerca de sus peticiones procésale». Sin ese trámite previo no se puede sobreseer el procedimiento: Y tiene tal importancia ese sobreseimiento libre que es el único Auto recurrible en casación, conforme al artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aparte de los autos dictados en cuestiones de competencia entre Audiencias Provinciales).
También en el procedimiento abreviado el auto de sobreseimiento libre tradicionalmente solamente podía dictarse en la fase intermedia, pues al menos hasta la reforma vigente desde el 28 de abril de 2003 (Ley Orgánica 38/2002 BOE de 28 de octubre), en fase de diligencias previas el archivo que dictaba el juez de instrucción por no ser los hechos constitutivos de delito no era equivalente al sobreseimiento libre y no podía derivarse del mismo su naturaleza preclusiva a los efectos de impedir un nuevo proceso.
En el llamado Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (Juicio Rápido), regulado en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el primer momento en que el Juez podrá acordar el sobreseimiento será tras oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cual de las resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar (artículo 798,1 L.E.Criminal). Es decir, que existe trámite previo de audiencia y de formulación de peticiones (equiparable en cierto modo a la fase intermedia del Procedimiento Abreviado).
Algo parecido ocurre en el procedimiento de Jurado, en el que según el artículo 25 de la Ley Orgánica 5/1995 que lo regula, el primer momento en que por el Juez se podrá acordar ese sobreseimiento será tras la comparecencia del artículo 25 en que se habrá debido convocar al Fiscal, al imputado y a los ofendidos o perjudicados por el delito, y necesariamente tras haber oído al Fiscal y a partes acusadoras (además de a la defensa) sobre la imputación y alegaciones. Tras oír a las partes (art. 26 LOTJ) el Juez decidirá la continuación del procedimiento o el sobreseimiento, si hubiera causa para ello.
Como sé ve e inspirándose en el carácter contradictorio del proceso penal y la necesaria imparcialidad del Juez Instructor (tal como ya lo proyectó Alonso Martínez en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) la decisión sobre sobreseer o continuar los diversos procedimiento (sean Sumario, Jurado, Juicio Rápido y al menos hasta 2003 el Procedimiento Abreviado) requerían necesariamente el trámite previo de oír al Fiscal y a las partes personadas (ofendidos o perjudicados y defensas) sobre esas resoluciones de fondo. Y no podía ser menos, puesto que debido a esas garantías procesales se atribuyó por la jurisprudencia el carácter de cosa juzgada al sobreseimiento libre, equiparable nada menos que a la sentencia firme.
Llegados a este punto debe valorarse el efecto de cosa juzgada del Auto de sobreseimiento libre del Juzgado de Instrucción de Haro de 22 de septiembre de 2004. Sin duda que en todos los procesos penales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se exige el trámite de audiencia previa a las partes, antes de dictar un sobreseimiento libre. Solamente en las Diligencias Previas, y solamente a partir de la reforma aludida de 2003, parece autorizar al Juez de Instrucción a sobreseer libremente, obviando el trámite previo de oír al Fiscal y demás partes, como ocurre en todos los demás procesos. Una decisión tan inicial y realizada sin realizar ofrecimiento de acciones, sin oír al Fiscal etc. desde luego es notoriamente prematura para producir ese efecto tan radical de cosa juzgada.
Es verdad que se podía haber recurrido y no se hizo. Pero este es un remedio a posteriori, y que no es equiparable a la audiencia previa para que las partes puedan presentar sus peticiones. Desde luego no es igual pasar a oír a las partes sobre sus peticiones que acordar el Juez de oficio y SIN NADIE PERSONADO NI HECHO EL OFRECIMIENTO DE ACCIONES ese sobreseimiento libre.
La doctrina seguida por el Tribunal Supremo en lo relativo a la cosa juzgada consiste en que la misma constituye la garantía de todo acusado de defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por los mismos hechos, de tal manera que se constituye en una manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías y guarda relación con el principio non bis in idem, por lo que se encuentra vinculado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.
La cosa juzgada tiene carácter preclusivo y sólo las sentencias firmes son susceptibles de generarla, ya que suponen un enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ya ha sufrido una acusación y un juicio. Pese a ello, también los autos firmes de sobreseimiento libre son capaces de generar tal efecto puesto que son un equivalente procesal de las sentencias en los supuestos contenidos en el artículo 637 LECrim, en los cuales no hay jucio oral, pese a que el mismo contiene un juicio de certeza análogo al de la sentencia aunque el mismo se produzca en una fase anterior al juicio oral.
En un principio venía exigiéndose para poder apreciar la existencia de cosa juzgada entre dos procesos, uno de los cuales ya se encuentra resuelto por sentencia firme, una triple identidad consistente en que en ambos debía coincidir los inculpados, debía tratarse de los mismos hechos y de la misma causa de pedir. En la actualidad únicamente se exige la identidad de hecho y la identidad de la persona inculpada, ya que el título por el que se acusó al procesado es irrelevante por ser lo fundamental el objeto del proceso que debe ser el mismo, lo cual no depende de la calificación que se otorgue a los hechos enjuciados.
Séptimo.- Citando palabras escritas por el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Autónoma de Madrid, Juan Damián Moreno, "Probablemente no nos hemos dado cuenta del alcance que a veces tiene el Auto que pone fin a las Diligencias Previas (art. 779.1.1a LECRIM). Como sabemos, antes de la reforma del año 2003, el juez podía dictar, en el supuesto de que estimase que el hecho que hubiera dado lugar a la incoación de las diligencias no fuera constitutivo de delito, una resolución de archivo, dando con ello por terminado el procedimiento, pero dejando la puerta abierta a la posibilidad de retomar el curso de la investigación si surgían nuevos elementos que aconsejaran proseguir con el procedimiento ya que la jurisprudencia no siempre atribuía a esta resolución los efectos de cosa juzgada. Es de suponer que el legislador ha querido restringir al máximo esta posibilidad y con ello evitar los perjuicios que eventualmente se le puedan causar a quienes indebidamente han sufrido los efectos de un proceso penal abierto en su contra, si finalmente, tras la instrucción, el juez entiende que los hechos no son merecedores de sanción penal, impidiendo con ello que se pueda volver a reabrir un proceso por cualquier circunstancia.
La ley deja en manos del instructor la facultad de "acordar el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa", lo que, en el caso de que entienda que el hecho no es constitutivo de infracción penal, su decisión desemboca automáticamente una resolución que acarrea la clausura la investigación con todas las consecuencias inherentes a tal declaración y, en consecuencia, con los mismos efectos que si se tratara de una sentencia absolutoria.
A nosotros nos parece que para poder atribuir a esta decisión los efectos de cosa juzgada sería necesario que, al menos, se dieran dos condiciones. En primer lugar, que esta decisión fuese tomada una vez se hayan practicado las diligencias suficientes como para poder tomar, más allá de cualquier duda razonable, una decisión sobre la relevancia penal que le merecen los hechos; es evidente que para esta declaración pueda ser materialmente equiparable a una sentencia absolutoria es preciso que, al menos, la decisión del juez haya venido precedida de una actividad procesal lo suficientemente relevante como para llevar al ánimo del instructor la existencia de una certeza más o menos fundada acerca de la calificación que le merecen los hechos.
No podemos ignorar que el efecto excluyente que la cosa juzgada ejerce sobre cualquier pretensión que aspire a deducirse con posterioridad a una resolución adoptada en estas condiciones ha venido tradicionalmente justificada por el hecho de que se trataba de una resolución de fondo y adoptada una vez conclusa la fase de instrucción. No olvidemos que una decisión prematuramente adoptada sobre la trascendencia penal de los hechos, reduce enormemente los derechos del ofendido o perjudicado por el delito, sobre todo cuando bajo un mismo enunciado se comprenden causas diferentes de sobreseimiento; tal ocurre cuando por ejemplo cuando la ley permite al juez instructor dictar, inmediatamente después de haberse iniciado el procedimiento, una resolución cuando entienda que el hecho no es constitutivo de infracción penal. Y aquí ha que tener en cuenta que un hecho puede entenderse que no es constitutivo de delito por varios motivos: bien porque el hecho en sí no lo es, sean cuales sean las circunstancias que hayan rodeado a su realización, en cuyo caso las razones son simplemente jurídicas, o bien lo es o no lo es en función de las circunstancias que hayan concurrido en su ejecución, en cuyo caso, antes de adoptar una decisión definitiva, lo adecuado sería llevar a cabo las comprobaciones necesarias para determinar la trascendencia penal de los mismos.
Además, a fin de no hurtar el debate acerca del alcance de estas circunstancias y evitar que la decisión quede exclusivamente en manos del instructor, se debería, en segundo lugar, dar a quienes se presenten como ofendidos o perjudicados por el presunto hecho delictivo, la oportunidad de intervenir en el procedimiento, quienes, de momento, resisten al imperceptible expolio de garantismo oficialista.
En este punto quizás la ley no haya acertado a la hora de articular el medio de salvaguardar los derechos de las víctimas al establecer un sistema de contradicción diferido que coloca a la víctima en una situación desventajosa respecto del Ministerio Fiscal, al cual, por cierto, aun cuando la ley le reserva la función de velar por los derechos de la víctima, le basta con un simple "visto" para, en muchos casos, despachar el asunto con una fórmula desde luego incompatible con la importancia que luego tiene la decisión que se oculta tras de ella,
La cosa juzgada, en la medida en que es el resultado de la respuesta judicial que surge de la confrontación procesal, no puede permanecer desvinculada del ejercicio de la acción penal. El efecto de la cosa juzgada actúa siempre en relación con unos hechos susceptibles de fundar una determinada pretensión que aunque sea indiciariamente, tarde o temprano habrán de pronunciarse los tribunales. Por lo tanto, para disfrutar de los beneficios que proporciona el principio non bis in ídem sería preciso intentar verificar si realmente concurren los requisitos para el sobreseimiento libre y no contentarse con la verosimilitud en lugar de exigir certeza [hirschberg, La sentencia errónea en el proceso penal, 1969, p. 93], y para eso quizás fuera necesario que este tipo de resoluciones viniera precedida de un poco más de proceso pues no en vano, como nos recordaba couture al presentar la famosa obra de López de Oñate [La certeza del Derecho}, "¿qué mejor instrumento de certeza que el proceso, cuyo fin es la certeza misma?". (Juan Damián Moreno, Catedrático de Derecho Procesal de la UAM).
Octavo.- Considerando por todo lo que acabamos de exponer que no nos hallamos ante un auto de sobreseimiento libre sino provisional, solicitárnosla reapertura al concurrir nuevas pruebas que no pudieron ser con anterioridad consideradas y que recogemos en los apartados 11-15 de nuestro escrito presentado ante el Juzgado. Siempre y en todo caso con las matizaciones que introdujimos en el apartado 16.
Noveno.- Por último y aun cuando se entendiera que el auto de sobreseimiento libre impide la reapertura, quedarían fuera de su ámbito los indicios de la posible comisión de un delito de conducción bajo la influencia de la droga que reseñamos en el apartado 15, al tratarse no de pruebas sino de hechos nuevos. Se han detectado datos indiciarios de la comisión de esta infracción penal y caben nuevas líneas de investigación como ampliar las declaraciones de los testigos, en especial del conductor de la ambulancia, examen forense de personalidad del denunciado y valoración de las circunstancias que aquellos y en especial éste le aporten.
Por lo expuesto,
SUPLICA AL JUZGADO tenga por formalizado recurso de apelación y previa su sustanciación del modo previsto en el art 766 Leer, lo remita a la Audiencia para dictar resolución en la que se revoque el auto recurrido y se dicte otro en que se ordene la reapertura de las diligencias previas 694/2004 con lo demás solicitado en el cuerpo de este escrito.
Logroño, a 14 de Mayo de 2008
OTROSÍ habrán de testimoniarse y elevarse a la Audiencia el escrito de petición de reapertura, diligencias de investigación y contenido íntegro de las diligencias previas 694/2004 y 347/2006.
Fecha y lugar ut supra